Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA JUZGADO 1o LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGENA
Conforme a lo señalado en los artículos 280 y subsiguientes del C.G del P., y en armonía con lo señalado en el artículo 86 de la C.N., y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991., se profiere sentencia, en el asunto de la referencia, sujeto a las siguientes consideraciones.
1. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN TUTELA
La accionante pretende se ordene la tutela de los derechos fundamentales SALUD y VIDA DIGNA del menor S E C., y en consecuencia se ordene a SALUD TOTAL EPS., exonerar el pago de las cuotas de moderadora y copagos en los servicios requeridos parta el menor. Asimismo, se ordene autorizar el pago y/o suministro de los transportes necesarios para el desplazamiento de su lugar de residencia al lugar en el cual se practicarán las terapias requeridas.
2. SITUACIONES FÁCTICAS
El menor S E C nació con TRASTORNO DE ESPECTRO
AUTISTA. Recibe terapias por orden de su médico tratante, la que requieren transporte urbano. La accionante manifiesta carecer de recursos económicos para pagar los gastos de cuotas moderadoras, copagos y gastos de transportes.
3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La accionada se opuso a la pretensión de tutela. Advierte que el menor no pertenece a la población objeto de exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos. “A la luz de norma Circular No. 00016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la exención concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos establecida por leyes especiales y Ley 1306 del 2009, SE INFORMA QUE USUARIO NO CURSA CON DIAGNÓSTICOS ESTABLECIDOS EN NORMATIVIDAD VIGENTE para exoneración de COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS.”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ORDEN JUDICIAL Y CONSIDERACIONES RELEVANTES.
El a quo resolvió ordenar a SALUD TOTAL EPS., autorizar el valor del transporte urbano y la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos. Indicó que la accionada no demostró
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
que el accionante contará con recursos económicos para sufragar tales gastos. Fundamentó su decisión en la sentencia T-266-2020.
5. ¿QUIEN IMPUGNA Y PORQUE MOTIVOS LO HACE?
Impugno Salud Total EPS., insistiendo que el menor no pertenece a población objeto de especial atención. “A la luz de norma Circular No. 00016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la exención concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos establecida por leyes especiales y Ley 1306 del 2009, SE INFORMA QUE USUARIO NO CURSA CON DIAGNÓSTICOS ESTABLECIDOS EN NORMATIVIDAD VIGENTE para exoneración de COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS.”.
6. PROBLEMAS CONSTITUCIONALES QUE RESOLVERÁ EL JUEZ DE TUTELA.
El Despacho resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente la acción de tutela en el asunto de la referencia, atendiendo la impugnación promovida?
¿El menor S E C conforme a la patología que presenta “TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA” y en atención a la situación económica que relata su madre BEATRÍZ ELENEA S E C JERONIMO, está obligado a sufragar gastos de copagos y cuotas moderadoras?
7. ¿ES PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA?
Para dar respuesta al anterior interrogante, y con el objetivo de realizar una sentencia comprensible a la sociedad, a través del siguiente cuadro, sintetizamos:
Fundamento Legal
Artículo 5o del Decreto Ley 2591 de 1991
Conceptualización del Requisito
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya
NO SI
Observaciones Adicionales
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela – Generalidades
Conforme a lo dispuesto en el SI artículo 39 de la C.N., la seguridad
social
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
manifestado en un acto jurídico escrito.
Legitimación por activa SI
El accionante actúa a través de madre. Es un menor de edad.
Corte Constituciona l SU-260- 2021
Legitimación por pasiva
La accionada, es la entidad que SI presta los servicios de salud del
menor.
La acción de tutela se presentó oportunamente.
SI
Inmediatez SI
Subsidiaridad
La acción de tutela, es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud de los menores.
8. ¿CUÁL ES LA TESIS QUE SE TOMARÁ EN EL CASO?
CONFIRMAR la decisión del a quo, la EPS no demostró que la madre del menor S E C
contara con recursos económicos suficientes para el pago de copagos y cuotas moderadoras.
9. ¿CUÁLES SON LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES EN EL CASO?
Las siguientes son disposiciones que aplican al presente asunto. Preámbulo de la C.N. Artículos 1, 2, 3, 4, 48, 49, 50 y 86 de la C.N.
10. LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE ESTE ASUNTO Y/O SIMILAR ¿HA PROFERIDO ALGUNA DECISIÓN QUE RESULTA APLICABLE COMO PRECEDENTE?
Revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Despacho encontró lo(s) siguiente(s) pronunciamientos, que resultan aplicables al caso de la referencia, por presentar similitud y pertinencia a lo discutido.
Sentencia T-674-2016. La Corte Constitucional conoció el caso de “E C R, en representación de su hijo, M R G R, interpuso la presente acción de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeño, a la vida en condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad (i) al negarle el suministro del servicio de transporte urbano para acudir a las terapias que se le practican, así como también (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras para la prestación de los servicios de salud requeridos para el cuidado de las múltiples patologías que padece, dentro de las que se destacan,
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
entre otras, autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje.”.
La Corte Constitucional en el mencionado caso resolvió: “ORDENAR a Salud Total EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia suministre el servicio de transporte urbano al menor de edad M F y su acompañante para la asistencia a las terapias y sesiones prescritas para el tratamiento de su enfermedad y, del mismo modo, se le exonere del pago de las cuotas moderadoras o copagos que se generen para la prestación del tratamiento que le fue ordenado.”.
En las consideraciones de la referenciada sentencia, sobre la exoneración de cobro de copagos y cuotas moderadoras, se indicó: “..aunque tales exigencias económicas son viables legalmente, lo cierto es que, en determinados casos, atendiendo también la insolvencia financiera del afiliado y de su familia, su exigencia puede tornarse gravosa cuando no cuentan con el dinero para pagarlos y, por lo mismo, recibir el tratamiento, procedimiento o servicio requerido para el manejo de su enfermedad. Por tanto, en aquellas circunstancias en las que la razón para no sufragar el porcentaje exigido, se contraen a la falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar verificar las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo anterior, ordenar la exoneración de su pago en aras de evitar un daño mayor e irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello se les imponen para acceder a los servicios médicos requeridos.”.
En tal orden, la sentencia T-674-2016 es precedente aplicable al caso, atendiendo que resuelve una situación similar a la que expone la accionante.
11. CASO CONCRETO. ¿SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS?
La sentencia impugnada se confirmará. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el menor S E C se encuentra diagnosticado con TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA y requiere el servicio terapias integrales.
La accionada no logró demostrar que la accionante contara con recursos económicos para sufragar los gastos de copagos y cuotas moderadoras. En tal orden, de acuerdo a lo señalado en el artículo 167 del C. G del P., la negación alegada por la accionante: “…somos una familia de bajos ingresos con una situación económica complicada debido a que no tengo un trabajo estable porque debo hacerme cargo de todo lo relacionado a la salud de mi hijo, además soy madre soltera, lo cual dificulta en demasía la continuidad de las terapias de mi hijo, sus tratamientos médicos y eso a su vez impide la evolución favorable de su diagnóstico, prueba de ello, es que actualmente
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
estamos clasificados en el grupo VI subgrupo B1 del SISBEN pobreza moderada, circunstancia que acrecienta la necesidad de que se conceda el beneficio de manera inmediata”., no ha sido desvirtuada.
Conforme a lo anterior, las cuotas moderadoras y copagos, para el caso concreto, representan barreras de acceso a los servicios de salud que el Juez Constitucional debe eliminar para que el menor S E C., en las actuales condiciones económicas alegadas por laaccionante.
Por otra parte, atendiendo que la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto la incorporación de las TIC en los procesos judiciales., se resolverá extender los argumentos de la decisión adoptada, conforme al uso de inteligencia artificial (IA). Por consiguiente, se procedió a incluir apartes del problema jurídico planteado en la presente sentencia y se ingresó en el aplicativo https://chat.openai.com/chat.
Se hicieron en el aplicativo las siguientes preguntas.
¿Menor autista esta exonerado de pagar cuotas moderadoras en sus terapias? La respuesta del aplicativo IA:
Sí, es correcto. De acuerdo con la normativa en Colombia, los menores con diagnóstico de autismo están exonerados de pagar cuotas moderadoras en sus terapias. Este beneficuento está regulado por la Ley 1753 de 2015 y se aplica a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que reciban recursos del sistema general de seguridad social en salud.
¿Las acciones de tutela en estos casos se deben conceder?
La respuesta del aplicativo IA:
“En caso de que una institución prestadora de servicios de salud no cumpla con la exoneración de cuotas moderadoras para un menor con diagnóstico de autismo, la persona o sus representantes legales pueden presentar una acción de tutela para proteger sus derechos. La tutela es un mecanismo judicial rápido y eficaz para proteger derechos fundamentales que se ven vulnerados.
Si se demuestra que el derecho a la salud del menor con autismo está siendo afectado por la exigencia de pagar cuotas moderadoras, es probable que la acción de tutela sea concedida y se ordene a la institución prestadora de servicios de salud cumplir con la exoneración. Sin embargo, cada caso es único y la decisión final depende de los hechos y circunstancias específicas del caso.”.
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
¿Exigir en estos casos la cuota moderadora es una barrera de acceso al servicio de salud?
La respuesta del aplicativo IA:
“Sí, en algunos casos, la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso al servicio de salud para personas con diagnóstico de autismo, especialmente si tienen dificultades para obtener ingresos o si su situación económica es precaria. La exigencia de pagar cuotas moderadoras puede impedir o dificultar el acceso a tratamientos y terapias esenciales para el bienestar y desarrollo de los niños con autismo.
Por esta razón, la normativa en Colombia exime a los menores con diagnóstico de autismo de pagar cuotas moderadoras en sus terapias, con el objetivo de garantizar el acceso a estos servicios de salud esenciales sin obstáculos financieros.”.
¿La jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado decisiones favorables en casos similares?
La respuesta del aplicativo IA:
“Sí, es cierto. La Corte Constitucional de Colombia ha tomado decisiones favorables en casos similares relacionados con la exoneración de cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo. La jurisprudencia ha reconocido la importancia de garantizar el acceso a servicios de salud esenciales para las personas con autismo, y ha sostenido que la exigencia de pagar cuotas moderadoras puede ser una barrera de acceso a estos servicios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es una fuente importante para interpretar y aplicar la Constitución y las leyes en Colombia, y sus decisiones son vinculantes para todas las autoridades y entidades públicas del país. Por lo tanto, las decisiones favorables en casos similares pueden ser útiles como precedente para otros casos en los que se debata la exigencia de pagar cuotas moderadoras para personas con diagnóstico de autismo.”.
El Despacho resolverá adicionar los fundamentos de la resolución del caso a partir de la construcción de textos realizada en el aplicativo IA https://chat.openai.com/chat a título de iniciativa que permita dar celeridad a la resolución de los asuntos de tutela.
El propósito de incluir estos textos producto de la IA no es en manera alguna reemplazar la decisión del Juez. Lo que realmente buscamos es optimizar los tiempos empleados en redacción de sentencias, previa corroboración de la información suministrada por IA.
Radicado No. 13001410500420220045901 Accionante: SALVADOR ESPITIA CHÁVEZ Accionado: SALUD TOTAL E.P.S Sentencia No. 032 Fecha de la Providencia: 30-01-2023
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO 1o LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado
4o de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por las razones expuestas.
2. Notificar el presente fallo conforme lo establecido por el artículo 30 del decreto 2591/91 y de no ser impugnada esta providencia dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese al día siguiente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 33 Decreto 2591/91).
3. En su debida oportunidad, archívese el expediente. 4. Link del expediente. 5.
NOTIFIQUESE Y CUMPLAE
JUAN MANUEL PADILLA GARCÍA JUEZ
Firmado Por:
Juan Manuel Padilla Garcia Juez
Juzgado De Circuito Laboral 001 Cartagena – Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4341a19c3811ac26497972e650414bae6cfbd22b8f078f572fda91c7972d06d7 Documento generado en 31/01/2023 01:35:46 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica